LOS EMPRESARIOS CANARIOS RECLAMAN SUS DERECHOS EN GÜíMAREl vigente PIO de Tenerife, al ocuparse de la ordenación territorial, urbaní­stica y de los recursos naturales de la Isla, recoge y reconoce el uso minero-extractivo como uno de los usos propios del suelo rústico. En idéntico sentido, al regular la distribución geográfica de los usos y actividades a que debe destinarse prioritariamente el suelo, así­ como el uso de los recursos, garantizando su conservación y aprovechamiento sostenible, la actividad extractiva aparece expresamente permitida en el PTE del Área de los Barrancos de Güí­mar y el PTE de Ordenación de Residuos de la Isla de Tenerife y, más concretamente, en el propio Plan General de Ordenación de Güí­mar que, en su artí­culo 66, contempla la actividad extractiva como uso normal del suelo rústico, asignando el carácter de suelo rústico de protección minera (SRPM) a tal tipo de suelo.

Frente a tales instrumentos de planificación del suelo y de la actividad industrial tinerfeña, inspirados en el deseo e intención del legislador de garantizar un acceso adecuado a los yacimientos mineros, de un tiempo a esta parte, se viene detectando un verdadero problema en relación al acceso a estos recursos primarios esenciales, siendo particularmente significativo en el ámbito municipal. Ciertamente, parece haberse extendido la infundada idea de que la actividad extractiva es una especie de uso anormal o excepcional del suelo, que sólo puede «tolerarse» en supuestos muy concretos y puntuales  y siempre que «roce» lo más mínimo con otros intereses públicos – también perfectamente legítimos y necesarios -, pero a los que se les había dado el carácter de valor absolutamente privilegiado, llegando, incluso, en ocasiones, a casos asombrosos, como, por ejemplo, que un instrumento de planeamiento pretendiera prohibir absolutamente toda la actividad extractiva en la totalidad de un término municipal.

Parecen olvidar los defensores de este concepto de actividad extractiva como uso anormal del suelo, que tal postura NO RESPETA la Ley del Suelo, cuyo vigente Texto Refundido (norma básica estatal y, por tanto, vinculante para las Comunidades Autónomas y corporaciones locales) claramente determina que el uso extractivo del suelo rústico no es un uso excepcional sino un uso propio de tal suelo y, que el planeamiento no puede desconocer los derechos subjetivos preexistentes, al establecer la regulación de los denominados «supuestos indemnizatorios»; a lo que ha de adicionarse que garantizar el acceso a los recursos mineros resulta imprescindible para la totalidad de la economía española. El acceso a unos  recursos que son de dominio público, del «populus», del pueblo, respecto a los que el Estado es un mero administrador de estos bienes, con las facultades o potestades legalmente establecidas. De ahí que la Ley haya establecido un procedimiento de autorización o concesión para su aprovechamiento de unos recursos  que se encuentran en yacimientos geológicos  que no pueden ser alegremente modificados por el planificador, que constituyen un derecho subjetivo previo y legítimo, al amparo de la legislación minera, cuya limitación o restricción está protegida por la exigencia de reserva de ley, garantía fundamental para limitar las decisiones prohibitivas o restrictivas de derechos por parte de los Poderes Públicos, pues la reserva de ley está en la esencia misma de la democracia: sólo el legislador a través de sus representantes libremente elegidos puede válidamente restringir los derechos de propiedad y de libertad de los ciudadanos.

En este sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de noviembre de 2010, donde, en relación al recurso planteado por la Asociación Nacional de Empresarios Fabricantes de Áridos (ANEFA) contra una norma autonómica (un Decreto) que prohibía toda actividad extractiva en determinados espacios de la provincia de Segovia, deja sin efecto la resolución del TSJ de Castilla y León,  estableciendo categóricamente nuestro más Alto Tribunal que la norma recurrida contraviene la Constitución al violar la reserva de ley y la vigente Ley de Minas, al contener una prohibición absoluta de toda actividad extractiva sin tener cobertura expresa y concreta en la legislación autonómica, por lo que tales prohibiciones deben considerarse nulas; es decir, establece que sin una ley estatal o autonómica que lo autorice expresamente, en forma determinada y que establezca los criterios necesario, no puede prohibirse una actividad en forma alguna, sea  mayor o menor el ámbito territorial de la prohibición.

El efecto de tan fundamental sentencia para la ciudadanía se traduce en que cualquier intento de modificación y/o de limitación de un uso del suelo, debe hacerse con escrupuloso respeto a la Ley, a la que se encuentran sometidas las Administraciones Públicas, sus diversos estamentos e instituciones, así como el personal adscrito a la misma, contemplando, además, como recoge la Ley del Suelo, las correspondientes indemnizaciones que se devengarían para los titulares de derechos preexistentes por la privación del legítimo ejercicio de una actividad expresamente autorizada y reconocida por las propias Administraciones Públicas.

Un ejercicio de reflexión previa que, en relación a la segunda materia prima más consumida por el hombre (los áridos), un material con el que el ciudadano está prácticamente en contacto las 24 horas del día, deben hacerse los gobernantes en relación a las consecuencias que pueden derivarse de una decisión poco acertada y, que en el caso de Güímar, además de lo hasta aquí expuesto,  el hecho de dejar de producir árido en la zona se reflejaría claramente en un mayor coste para la población: pérdida de empleo; mayor precio a pagar por un producto que se tendría que importar de otras zonas para poder atender las necesidades básicas de la población; una mayor inversión en infraestructuras para el transporte; un mayor tránsito de vehículos con el inherente ruido y polvo, mayor emisión de CO2 e incidencia en el medioambiente que ello genera; mayor gasto energético, etc.; a lo que ha de añadirse la exposición a la proliferación de explotaciones ilegales que, careciendo de toda autorización y control, pretenden realizar una actividad sin cumplir los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente, lucrándose injusta y gratuitamente de un elemento que es, como se ha indicado, de dominio público, sin realizar contraprestación alguna a la Sociedad.