Gobierno y agentes sociales han alcanzado un acuerdo que ha culminado en la promulgación del Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre de trabajo a distancia.

Esta norma supone un cambio en la definición de teletrabajo que se regula en el artículo 13 del Estatuto de Los Trabajadores.

El teletrabajo se considerará regular, y por tanto se someterá al texto de la nueva norma, en aquellos casos en que se alcance al menos el 30% de la jornada semanal en un periodo de referencia de tres meses, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo.

Es decir, en un contrato base de 40 horas y 5 días a la semana, se considerará teletrabajo cuando se realice al menos durante un día y medio a la semana.

La actividad laboral  deberá ser sufragada o compensada por la empresa y no supondrá la asunción por parte del trabajador de los gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su trabajo.

Conforme a las fuentes consultadas, a la modalidad de teletrabajo que se hubiera adoptado única y exclusivamente por razón de la pandemia de la COVID-19, “Teletrabajo de pandemia”, le seguirá siendo de aplicación la legislación laboral ordinaria, sin perjuicio de que corresponderá a las empresas la obligación de dotar a los trabajadores de los medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como el mantenimiento de los mismos.

Será la negociación colectiva la que determine la compensación que deba darse al teletrabajador de pandemia, por los gastos en los que hubiera incurrido.

El teletrabajo será voluntario, reversible, y requerirá que se firme acuerdo, sin que esta modalidad pueda ser impuesta al trabajador.

La futura norma, distingue los conceptos afines de trabajo a distancia, actividad laboral desde el domicilio o el lugar elegido por el trabajador, con carácter regular; teletrabajo trabajo a distancia, que se realiza exclusivamente o de manera prevalente por medios y sistemas informáticos o telemáticos, y trabajo presencial, que se presta en el centro de trabajo o en el lugar que elija la empresa.

En caso de contratos firmados con menores de edad con contratos en prácticas o para la formación, en el acuerdo de trabajo a distancia se deberá garantizar que al menos el 50% de los servicios se prestan de forma presencial.

Los trabajadores a distancia tendrán los mismos derechos que los presenciales, sin que puedan sufrir perjuicio alguno en sus condiciones laborales.

Los trabajadores a distancia durante toda la jornada, tendrán prioridad para acceder a los puestos de trabajo presenciales que quedaran vacantes en la empresa, ya fueran de modalidad presencial total, ya parcial.

La norma se aplicará a las relaciones de trabajo a distancia que estuvieran reguladas mediante convenio o acuerdo, en cuanto pierdan su vigencia. En caso de que tales acuerdos no fijasen una duración, se aplicará la norma en el plazo de un año desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo acuerdo de duración superior de las partes, que no podrá exceder de tres años.

En ningún caso, la aplicación de la norma supondrá compensación, absorción o desaparición de derechos que viniera disfrutando el trabajador.